Las diferencias de la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
La doctrina ha definido la responsabilidad civil contractual como la resultante de la falta de ejecución o la ejecución defectuosa o retardada de una obligación estipulada en un contrato válido, por lo que el concepto de este tipo de responsabilidad se ubica en el ámbito de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, es decir, entre las partes del contrato respecto de los perjuicios originados de este negocio jurídico.
Por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un hecho jurídico, ya sea que provenga de un delito o de un ilícito de carácter civil.
La Corte Suprema de Justicia, ha acogido la tesis de la concepción dualista de la responsabilidad civil manifestando que la contractual es totalmente diferente a la extracontractual y resalta la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial. Señala que “El Código Civil destina el título 12 del Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 a determinar cuáles son y cómo se configuran los derivados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas”.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad civil contractual como extracontractual, es de tradición culpabilista, Orientación que se encuentra reflejada en los artículos y 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, de manera que el ordenamiento normativo nacional le concede al elemento subjetivo una notable importancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización.
Requisitos para la prosperidad de la responsabilidad contractual
- Existencia de un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato.
- Que la conducta consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo).
- Que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana
La jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina equipara como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el detrimento patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad encaja en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”.
Recuperado de: https://blog.legis.com.co/juridico/responsabilidad-civil-contractual-y-extracontractual